28 de marzo de 2016

¿Otro paso en el camino a la propiedad estatal del cuerpo de las personas?

Como recordarán, en octubre de 2013 escribí un par de artículos criticando duramente el sistema de (falsa) donación de órganos que la ley chilena ha establecido en reemplazo de la anterior (que SÍ era de donación propiamente dicha). En mis artículos El Estado ha ASESINADO la donación de órganos. y Más pensamientos sobre la "donación" forzada de órganos en Chile., planteé que mediante la nueva normativa, el Estado está clamando propiedad sobre (parte d)el cuerpo de las personas, poniéndonos a su servicio, y dando los primeros pasos que nos llevan hacia una distopía como la descrita en la novela corta The Jigsaw Man, de Larry Niven.

Como también recordarán, además de los comentarios concordantes con mi posición, recibí duras críticas que me acusaban de ser “tremendista” y de “estar preocupado de cosas que no van a pasar”. Tras un par de años, la polémica sobre el tema se acalló, pero el problema sigue existiendo — la falta de órganos aprovechables para transplantes continúa siendo grave, lo que llevó a la presentación del proyecto de ley 10453-11 el 17 de diciembre de 2015, que pretende mejorar la situación pero en realidad la agrava.

El proyecto de ley 10453-11 dice buscar “promover el trasplante y la donación de órganos”, pero lo que realmente pretende es reforzar la indebida postura de presumir que todos somos donantes y de incrementar la autoridad última del Estado sobre los órganos del cuerpo humano, en detrimento de la que tienen las personas. En mis dos artículos arriba citados hablé de los primeros dos pasos dados en el camino hacia esa distopía, y este proyecto de ley representa un posible tercer paso: por ahora, se trata tan sólo de un proyecto y no de una norma publicada como Ley de la República, por lo que estamos a tiempo de contrarrestarlo. ¿Primarán esta vez mentes mejor preparadas en el Congreso Nacional y rechazarán (o, al menos, archivarán) el proyecto de ley 10453-11?



La acusación hecha en el párrafo anterior no es liviana, y ahora la explicaré en detalle. Comenzaré citando el artículo 2º bis de la ley 19.451, tal como está vigente a la fecha de redacción de este artículo (marzo de 2016):

Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.

Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna, otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según lo establezca el reglamento respectivo.

En caso de existir duda fundada respecto de la calidad de donante, se deberá consultar en forma previa sobre la extracción de uno o más órganos del fallecido, por orden de prelación, a las siguientes personas:

a) El cónyuge que vivía con el fallecido o la persona que convivía con él en relación de tipo conyugal.
b) Cualquiera de los hijos mayores de 18 años.
c) Cualquiera de los padres.
d) El representante legal, el tutor o el curador.
e) Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años.
f) Cualquiera de los nietos mayores de 18 años.
g) Cualquiera de los abuelos.
h) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive.
i) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Se entenderá por duda fundada el hecho de presentar ante el médico encargado del procedimiento documentos contradictorios o la existencia de declaraciones diferentes de las personas enunciadas en el inciso anterior.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento de trasplantes, la enumeración precedente constituye orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluya a las demás comprendidas en la misma categoría y en las categorías siguientes.

En el caso de que varias personas se encuentren en igualdad de condiciones para la recepción de un órgano, el hecho de no estar inscrito en el Registro de No Donantes deberá tomarse en cuenta para priorizarlo respecto del que sí lo está.

El proyecto de ley 10453-11, tal como fue presentado ante el Congreso Nacional y admitido a trámite, busca modificar dicho artículo para que pase a decir lo siguiente (lo nuevo está destacado en rojo; las partes de especial interés dentro de los nuevos segmentos están marcadas en letra itálica púrpura):
Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.

Para los efectos de esta ley, toda persona podrá en vida, en forma expresa:
1. Manifestar su voluntad afirmativa a la donación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo. Para lo cual todo funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a recabar, inquiriendo por la voluntad de ser donante de órganos a las personas plenamente capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite relativo a la cédula de identidad, tal como su obtención o renovación. El interesado deberá responder el requerimiento, manifestándose a favor de ser donante, en caso de la negativa de ser donante, no se tomara registro alguno, pues la alimentación del Registro Nacional de No Donantes corresponde únicamente a las notarías públicas del país, debiendo el funcionario del servicio informar que ante dicho ministro de fe debe acudir a manifestar su voluntad negativa de ser donante. Dicha manifestación a favor de ser donante, será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata a la Coordinación Nacional de Trasplantes, radicada en la División de Gestión de Redes Asistenciales. Esta voluntad será siempre respetada y ha de prevalecer para determinar la donación de sus órganos.
2. Manifestar su voluntad negativa a la donación de sus dos órganos y/o tejidos. Para lo cual deberá manifestar su voluntad en tal sentido en una notaría pública del país, estando el notario público que hubiere dado fe pública de dicha declaración obligado remitir los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación para el registro del titular de la manifestación de voluntad en el Registro Nacional de No Donantes llevado por el servicio.
En los casos que las personas no hubieren manifestado expresamente su voluntad de ser donante de órganos o su negativa a serlo, según lo regula esta norma anteriormente, se regirá la donación de órganos por el Principio de donante universal.
Principio de Donante Universal:
Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna, otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según lo establezca el reglamento respectivo.

En caso de muerte de una persona según prevé el título IV del Decreto Supremo N° 35 que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.451 y existiendo duda fundada respecto de la calidad de donante o de no serlo y no existiendo manifestación de voluntad expresa del difunto, deberá requerirse en forma previa de la extracción de uno o más órganos del fallecido de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que sean mayores de 18 años y plenamente capaces, testimonio sobre la última voluntad del causante respecto a la donación de órganos o su autorización a la extracción de órganos:

a) El cónyuge no divorciado que convivía o haya convivido con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal;
b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
i) El representante legal, tutor o curador, que lo hayan sido en vida del occiso incapaz.
Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que den cuenta de la última voluntad del causante o autoricen la extracción de sus órganos, serán las que se encuentren en el orden más próximo y excluyen el testimonio o autorización de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de igualdad de votos contrarios de las personas que se encuentren en el mismo orden, preferirá el favorable a la donación de los órganos; en caso que las personas que componen cada uno de los órdenes de la enumeración, sean incapaces y no pueda obtenerse de las personas del siguiente orden el testimonio o autorización referida, por ser incapaces todas, preferirá siempre a la donación de órganos.

La relación con el causante, el testimonio de su última voluntad o la autorización para la extracción de sus órganos, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo extenderse en el acto mismo de la interrogación ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, que hará las veces de ministro de fe, en, los términos prescritos en el artículo sexto de la presente ley.

Se entenderá por duda fundada el hecho de presentar ante el medico encargado del procedimiento documentos contradictorios con la donación o la existencia de declaraciones contrarias de algunas de las personas enunciadas en los órdenes del inciso primero.


En el caso de que varias personas se encuentren en igualdad de condiciones para la recepción de un órgano, el hecho de no estar inscrito en el Registro de No Donantes deberá tomarse en cuenta para priorizarlo respecto del que sí lo está.

Como podemos ver, la nueva ley refuerza la posición “pro-donación” (que, como he dicho repetidamente, no es verdaderamente una donación) mediante los siguientes cambios:

  • Se explicita que el Registro Civil debe reunir la información sobre las elecciones de las distintas personas a favor de la donación, mientras que no permite que lo haga para quienes lo hagan en contra, lo que refuerza la obligación de aquel que no quiera ser donante a tomarse la molestia de efectuar una declaración notarial al respecto.
  • Se establece que la opción pro-donación no es discutible y ha de ser respetada, mientras que la opción negativa no goza de ese privilegio. Esto quiere decir que la familia del individuo no podrá negarse a la donación de órganos (por el motivo que sea) si éste dijo que sí, pero sí puede donarlos aun cuando hubiese dicho que no: no se respeta la voluntad de cada individuo en las mismas condiciones.
  • Se dificulta la expresión de voluntad contraria de la familia, forzándola a efectuar a un trámite más engorroso que el anteriormente prescrito por la ley, y que depende de factores que escapan al control de la familia (por ejemplo, si el follón ocurre de noche y el director del centro asistencial o su delegado sencillamente no están).
  • Se elimina de la lista de familiares que pueden tomar decisiones sobre este asunto a abuelos, nietos y otros familiares menos cercanos (llama poderosamente la atención la secuencia de letras en el listado: a, b, c, d, i en vez de e — queda claro que habían más entradas en el borrador del texto, que fueron eliminadas).
  • Finalmente, en una situación dudosa en la que no se llegue a una decisión, se opta sin más consideraciones por la opción pro-donación.
Antes de seguir adelante, insistiré una vez más en una omisión grosera de la ley 19.451 (con o sin esta pretendida modificación): no se provee una excepción para descartar la donación de órganos de alguien que esté médicamente impedido de hacerlo. ¿Qué pasará si el individuo decidió ser donante y varios años después contrajo (por ejemplo) hepatitis, pero nunca hizo la declaración notarial revocando su decisión de ser donante de órganos? Este proyecto de ley obliga a ignorar las advertencias de los familiares al respecto — nadie duda que cualquier médico mínimamente competente sí las atenderá, pero al hacerlo estará quebrantando la ley.


El proyecto de marras también hace otras modificaciones al artículo 11 de la ley 19.451, que añaden más disposiciones del mismo tenor, y además agrega la siguiente brutalidad:

Los profesionales del centro asistencia donde se hubiere atendido el fallecido, siempre deberán facilitar a los familiares presentes en el centro asistencial toda la información sobre la necesidad de la donación de órganos, la naturaleza de la donación como un acto altruista, solidario, gratuito y sin costo para el donante, las circunstancias de la obtención de los órganos, la conservación del cuerpo del occiso, las prácticas de sanidad aplicadas y las que sean pertinentes según la Coordinadora Nacional de Trasplantes o la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el Ministerio de Salud determinen en las campañas de donación de órganos.

Es de suyo evidente que la educación sobre la bondad de la donación de órganos por ningún motivo se puede estar haciendo cuando los familiares están directamente enfrentados a la muerte de su ser querido — cualquier error o mala interpretación podría llevar a que los deudos piensen que los están tratando de forzar a “entregar los órganos”, lo que tendría consecuencias nefastas.


El pretendido efecto que tiene el proyecto de ley 10453-11 de cerrar la puerta a posibles negativas de familiares no es producto de una redacción poco afortunada, sino que es absolutamente intencional. El mismo día en que se presentó el proyecto de marras, se publicó la siguiente noticia en el sitio web de la Cámara de Diputados: DIPUTADOS PRESENTAN PROYECTO QUE PROHÍBE A FAMILIARES REVOCAR DECISIÓN SOBRE DONACIÓN DE ÓRGANOS [link alternativo], que sostiene explícitamente lo siguiente:

Un proyecto que prohíbe a familiares revocar la decisión sobre la donación de órganos, presentaron este jueves los diputados Miguel Ángel Alvarado (PPD), Juan Luis Castro (PS) y Daniel Farcas (PPD) con el propósito de hacer irrevocable la decisión de aquellos que en vida deciden ser donantes, impidiendo que las familias o terceras personas revoquen la medida.

Tras la presentación, el diputado Farcas comentó que, como parlamentarios, han seguido el caso de Cristóbal Gelfenstein y, a partir de ello, han iniciado este proceso para transformar la ley, haciéndola más drástica, en el sentido de que ningún familiar pueda revocar la decisión de una persona de querer ser donante. Además, dijo que plantean que la fiscalía tampoco pueda interferir en los casos en que los donantes hayan hecho una declaración pública de su intención.

Tal parece que los encargados de prensa del caso se dieron cuenta de que era muy mala idea decirlo así de directamente, así que dos semanas después dicha nota fue reemplazada por otra: PARLAMENTARIOS PRESENTAN NORMATIVA PARA PROMOVER TRASPLANTE Y DONACIÓN DE ÓRGANOS [link alternativo], que suaviza mucho el tono de lo dicho, diciendo simplemente que:

En los casos que las personas no hubieren manifestado expresamente su voluntad de ser donante de órganos o su negativa a serlo, la donación se regirá por el principio de donante universal, y previo a la extracción se procederá a recabar de los familiares directos, testimonio sobre la última voluntad del causante respecto a esta materia.

En caso de diferencias entre los familiares consultados, y en estricto orden de prelación, se preferirá aquella expresión favorable a la donación.


¿Qué es lo que debe ocurrir para que los que están empeñados en conseguir a toda costa órganos para transplantes entiendan que están siguiendo un muy mal camino?



ADENDA DE JUNIO:

Los responsables del proyecto de ley 10453-11 han seguido dándole a su particular bombo y no han encontrado nada mejor que pregonar por una rápida tramitación de dicho proyecto, dado que en los meses desde su presentación no ha registrado avance en el Congreso Nacional (algo que, en este caso y a diferencia de lo habitual, es bienvenido); para este efecto, presentaron el 8 de junio de 2016 la resolución 609, que lamentablemente fue aprobada por la Cámara de Diputados el 21 del mismo mes, por la unanimidad de los congresistas en la sala (94 votos a favor, cero en contra y ninguna abstención). Además, la intención de estos diputados fue apoyada por dos notas distintas de prensa: SOLICITAN URGENCIA PARA PROYECTO QUE PROMUEVE EL TRASPLANTE Y LA DONACIÓN DE ÓRGANOS [link alternativo], que comenta la aprobación de dicha resolución, y DIPUTADOS SOLICITARON APURAR LEY QUE PROHÍBE A FAMILIARES REVOCAR LA DECISIÓN HECHA POR DONANTES DE ÓRGANOS [link alternativo], en que se vuelve a machacar la peligrosamente errada pretensión de eliminar a la familia del difunto como traba en la recolección de sus órganos.

Habrá que ver qué ocurre... por una vez, esperemos que el conocido vicio de que los proyectos de ley no sean atendidos durante largos años tras su ingreso a trámite, hasta que terminan archivados por "antiguos", afecte al proyecto de ley 10453-11, dado que (a la luz de la aprobación de la resolución 609) no parecen haber suficientes neuronas funcionando en el actual Congreso Nacional para entender que debe ser tajantemente rechazado.